Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente Nº AA70-X-2002-000009

 

I

 

            En fecha 11 de marzo de 2002, el abogado Enrique Fermín Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.792, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RÉGULO SUCRE, titular de la cédula de identidad número 4.042.303, Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre proclamado en el proceso electoral de fecha 30 de julio de 2000, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 020204-64, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 4 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico de fecha 25 de agosto de 2000 contra once (11) Actas de Escrutinio correspondientes a las referidas elecciones de Alcalde del referido Municipio, ordenando convocar a nuevas votaciones en la Mesa número 1 del Centro de Votación 47840.

 

En fecha 14 de marzo de 2002, el abogado Ariel Rodríguez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.955, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con él.

 

Por auto de fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de conformidad con los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordando igualmente ordenar el emplazamiento a todos los interesados mediante Cartel, así como la notificación al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Así mismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de tramitar y decidir la solicitud de suspensión de efectos formulada conjuntamente con el recurso contencioso electoral.

 

 Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 18 de marzo de 2002 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de dictar pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión de efectos formulada por el recurrente, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

 

 II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

            Señala el apoderado judicial del recurrente que en fecha 25 de agosto de 2000, el ciudadano Carlos Gordones, candidato a Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre en las elecciones cuyo acto de votación tuvo lugar el día 30 de julio de 2000, interpuso recurso jerárquico contra “nueve” Actas de Escrutinio (enumera once) imputándoles el vicio de inconsistencia numérica, alegato que, según indica, fue desestimado por el máximo órgano electoral al no haber realizado una correcta subsunción de los hechos en el derecho.

 

            Acota el representante del recurrente que, además del referido vicio de inconsistencia numérica, el impugnante en sede administrativa alegó el vicio de insuficiencia de firmas de los Miembros de Mesa respecto del Acta de Escrutinio número 131-07773-892-7, correspondiente a la Mesa número 1 del Centro de Votación número 47840, alegato este que llevó al Consejo Nacional Electoral, mediante lo que considera una incorrecta aplicación por parte de ese órgano del contenido del parágrafo segundo del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a declarar la nulidad de dicha Acta y a ordenar la convocatoria de nuevas votaciones en la Mesa correspondiente para el día 17 de marzo de 2002.

            Prosigue indicando el abogado del recurrente que la Resolución parte de que el Acta de Escrutinio número 131-07773-892-7 se halla afectada por el vicio contemplado en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por no estar firmada por tres (3) Miembros de Mesa y no constar las observaciones contempladas al respecto en el artículo 29 ejusdem, y que por tal motivo ese órgano electoral llevó a cabo un Acto de Recuento con los instrumentos electorales correspondientes, el cual arrojó como resultado lo siguiente: 33 votos válidos, 2 votos nulos, 17 votantes según Cuaderno de Votación y 35 Boletas depositadas, “siendo que el Acta impugnada registra los siguientes datos: veintiún (21) votos válidos, cero (0) votos nulos, diecisiete (17) votantes, según el cuaderno de votación, con ventiún (21) boletas depositadas.”. A partir de tales diferencias -indica el apoderado del recurrente- inferidas del acto de recuento, el órgano electoral declaró la nulidad del Acta en cuestión.

 

            En relación con los vicios imputados a la Resolución, el representante del recurrente señala:

 

1) Alega falso supuesto de hecho, invocando el contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Consejo Nacional Electoral “sustituye el escrutinio por el recuento” ya que se trata de una situación fáctica diferente a la prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que exige recipientes precintados y firmas de los miembros de la Mesa, y en el presente caso -afirma- los miembros de la Comisión de Recuento dejaron constancia de que estas exigencias no se cumplieron respecto del material electoral correspondiente al Acta anulada.

 

2) Alega falso supuesto de derecho, por cuanto se “crea un acto no previsto en la Ley, y mucho menos en el artículo 220, parágrafo segundo de la LOSPP, denominado ‘recuento’ ”, añadiendo que en el supuesto negado de tener competencia para crearlo, no podía sustituir el acto de escrutinio por el de recuento. A lo anterior agrega que esa sustitución tergiversa la finalidad de la norma citada, cual es el respeto a la voluntad electoral que puede “llegar a desconocerse al punto de desestimarla, por una causa formal que no le resulta imputable, como es la negativa o abstención de tres funcionarios electorales a firmar el acta...”.

3) Luego de expresar que la circunstancia narrada es violatoria del principio de conservación del acto en materia electoral, el recurrente pasa a argumentar que la Resolución que impugna igualmente debe ser considerada nula por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 220, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en atención a que “si el órgano electoral apreció que la ruptura del precinto y la falta de identificación de la Urna no afectaban la situación, a los efectos de realizar el ‘recuento’, y sin mayor fundamentación derivó la consecuencia de la nulidad del acta de escrutinio (...) debe admitirse que (...) si es válido el ‘recuento’ que no es más que un uso incorrecto del término escrutinio, entonces las cifras que resultan de ese escrutinio deben incorporarse al Acta de Totalización. O sea que a mi representado deberán adicionársele DIECINUEVE (19) votos, y al impugnante Carlos Gordones CERO (00) votos, y por el contrario restándole dos (2) que tenía en el acta impugnada, razón por la cual REGULO SUCRE totalizará DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO (2225), y CARLOS GORDONES DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO (2184)...”, afirmando luego que por tales razonamientos su representado, ciudadano Régulo Sucre venció a su contendor, Carlos Gordones, por la cantidad de 41 votos.

 

            En relación con la medida cautelar el apoderado del recurrente solicita, con base en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada mediante la orden al Consejo Nacional Electoral de abstenerse de celebrar la repetición de las votaciones correspondientes al Acta de Escrutinio anulada, prevista para el día 17 de marzo de 2002, y asimismo se suspenda la orden de separación del cargo de Alcalde dirigida a su representado.

 

            El apoderado del recurrente basa su solicitud en que, habiendo alegado el falso supuesto de derecho, “no se requiere ni prueba ni debate procesal que permitan a esa Sala comprobar el denominado ‘fumus boni iuris’...”, agregando que este elemento sí se requiere para el alegato de falso supuesto de hecho, y que con miras a la tutela judicial efectiva “basta con que la apariencia de buen derecho surja inequívocamente de alguno de los alegatos esgrimidos por el recurrente...” (sic).

            En relación con el periculum in mora el referido apoderado judicial indica que tal requisito se configura por el daño que se le causaría a su representado “no sólo en su desempeño institucional, sino también en la reducción injustificada de su lapso de mandato...” a consecuencia de la separación del cargo.

 

            Finalmente el apoderado judicial del recurrente solicita se declare la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso electoral.

 

III

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

            En su escrito sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, el representante judicial del máximo órgano del Poder Electoral, luego de realizar una pormenorizada relación de los hechos y actuaciones en sede administrativa, expresa en primer término, cuáles fueron las razones que llevaron a ese órgano electoral a desechar las denuncias relativas a inconsistencia numérica de un conjunto de Actas de Escrutinio invocada por el entonces recurrente. Así mismo, al referirse al alegato del recurrente en sede administrativa, Carlos Gordones, relativo a la insuficiencia de firmas en el Acta de Escrutinio número 131-07773-892-7, expresó que una vez efectivamente comprobada dicha situación por su representada, supuesto fáctico previsto en el numeral 3 del artículo 220, se procedió a realizar un nuevo escrutinio con base en lo dispuesto en el parágrafo segundo de la misma disposición citada, para lo cual se aprobó en fecha 9 de mayo de 2001 la realización del Acto de Recuento con los instrumentos electorales correspondientes al Acta anulada.

 

            Prosigue explicando que en atención a los resultados arrojados por el acto de recuento, no resultó posible a ese órgano electoral la determinación de la validez del Acta de Escrutinio número 131-07773-892-7, al no coincidir los resultados de la misma con los del nuevo escrutinio. Aunado a ello, señala el hecho de que los miembros de la Comisión de Recuento y los testigos dejaron constancia en el Acta de Recuento, de la falta de identificación de la Caja de Resguardo, de la ausencia de Acta de Boletas depositadas y de que los precintos de seguridad se hallaban despegados, “situación esta que a todas luces imposibilita rescatar el valor informativo y subsanar el Acta de Escrutinio objeto de impugnación”.

 

            Más adelante el representante del Consejo Nacional Electoral señala que en virtud de la declaratoria de nulidad del Acta de Escrutinio número 131-07773-892-7, se procedió a efectuar una nueva totalización, dirigida a “sustraer los valores de esta Acta, de la totalización efectuada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Valdez del Estado Sucre, así como también, a objeto de determinar su incidencia en el resultado general de las elecciones”, concluyéndose que una nueva votación en la Mesa del Acta anulada tendría incidencia en el resultado general de la elección de Alcalde del Municipio Valdez, toda vez que la cantidad de electores inscritos en esa Mesa es de 55  y la diferencia de votos entre el candidato proclamado y quien ocupa el segundo lugar es tan sólo de 22 votos.

 

            Por último, el representante del órgano electoral pone de relieve que la controversia en el presente recurso versa solamente sobre la nulidad del Acta de Escrutinio número 131-07773-892-7, hallándose fuera de debate los demás aspectos debatidos en sede administrativa.

 

            Finalmente solicita la declaratoria sin lugar del presente recurso contencioso electoral.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            El recurrente solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos respecto del acto contenido en la Resolución impugnada, por cuanto, de llevarse a cabo la repetición de las votaciones en la Mesa número 1 del Centro de Votación 47840, correspondiente al Acta de Escrutinio 131-07773-892-7, ordenada por el Consejo Nacional Electoral para el día 17 de marzo de 2002 mediante Resolución número 020220-120, de fecha 20 de febrero de 2002 (folio 39 del cuaderno separado), en virtud de la anulación de dicha Acta de Escrutinio, se le causaría “un daño a mi [su] representado (...) no sólo en su desempeño institucional, sino también en la reducción injustificada de su lapso de mandato que se corresponde con el tiempo en que estará separado del cargo...”.

Ahora bien, por cuanto se observa que en el dispositivo de la Resolución 020204 aquí impugnada, el Consejo Nacional Electoral ordenó una convocatoria a votaciones, cuya fecha estableció posteriormente al fijar el día 17 de marzo de 2002 en la Resolución 020220-120, y siendo que el núcleo de la solicitud de medida de suspensión de efectos en este caso se dirige a evitar la realización del correspondiente acto de votación en la Mesa número 1 del Centro de Votación número 47840, resulta evidente que, habiendo transcurrido para este momento dicha fecha y no constando en autos que dicho acto no se hubiere realizado en su oportunidad, carece de interés práctico y jurídico para el recurrente obtener una decisión sobre la presente solicitud de medida cautelar, dado que para el momento en que la presente decisión se produce resultaría inútil el pronunciamiento dirigido a suspender el acto de votación que pudiera eventualmente ordenar este órgano judicial, en razón de lo cual, esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente solicitud, a reserva de un análisis de fondo de los alegatos contenidos en la pretensión que en su oportunidad se realice. Así se declara.

 

 

V

DECISIÓN

 

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, efectuada conjuntamente con recurso contencioso electoral por el ciudadano RÉGULO SUCRE, contra la Resolución N° 020204-64, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 4 de febrero de 2002.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   veintiún (21)     días del mes de marzo del año dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

   El Vicepresidente - Ponente,

 

                                                                                  LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                  Magistrado

 

El Secretario,

 

  

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

LMH/mt/epl.-

Exp. Nº 2002-000009.-

 

En sesión de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mi dos, fue firmada la anterior sentencia, la cual en el día de hoy, veinticinco (25) de marzo del año dos mil dos, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró bajo el Nº 57.

El Secretario,