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Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Expediente Nº AA70-X-2002-000009
I
En fecha 11 de marzo de 2002, el abogado Enrique Fermín
Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.792, actuando en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano RÉGULO SUCRE, titular de la
cédula de identidad número 4.042.303, Alcalde del Municipio Valdez del Estado
Sucre proclamado en el proceso electoral de fecha 30 de julio de 2000,
interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada, contra la Resolución N° 020204-64, dictada por el Consejo
Nacional Electoral en fecha 4 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró
parcialmente con lugar el recurso jerárquico de fecha 25 de agosto de 2000
contra once (11) Actas de Escrutinio correspondientes a las referidas
elecciones de Alcalde del referido Municipio, ordenando convocar a nuevas
votaciones en la Mesa número 1 del Centro de Votación 47840.
En fecha 14 de marzo de 2002, el abogado
Ariel Rodríguez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.955,
actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral,
consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso,
así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con
él.
Por auto de
fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente
recurso de conformidad con los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, acordando igualmente ordenar el emplazamiento a todos los
interesados mediante Cartel, así como la notificación al ciudadano Fiscal
General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Así
mismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de tramitar y decidir la
solicitud de suspensión de efectos formulada conjuntamente con el recurso
contencioso electoral.
Por auto
del Juzgado de Sustanciación de fecha 18 de marzo de 2002 se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de
dictar pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión de efectos
formulada por el recurrente, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
Señala
el apoderado judicial del recurrente que en fecha 25 de agosto de 2000, el
ciudadano Carlos Gordones, candidato a Alcalde del Municipio Valdez del Estado
Sucre en las elecciones cuyo acto de votación tuvo lugar el día 30 de julio de
2000, interpuso recurso jerárquico contra “nueve” Actas de Escrutinio
(enumera once) imputándoles el vicio de inconsistencia numérica, alegato que,
según indica, fue desestimado por el máximo órgano electoral al no haber
realizado una correcta subsunción de los hechos en el derecho.
Acota
el representante del recurrente que, además del referido vicio de
inconsistencia numérica, el impugnante en sede administrativa alegó el vicio de
insuficiencia de firmas de los Miembros de Mesa respecto del Acta de Escrutinio
número 131-07773-892-7, correspondiente a la Mesa número 1 del Centro de
Votación número 47840, alegato este que llevó al Consejo Nacional Electoral,
mediante lo que considera una incorrecta aplicación por parte de ese órgano del
contenido del parágrafo segundo del artículo 220 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, a declarar la nulidad de dicha Acta y a
ordenar la convocatoria de nuevas votaciones en la Mesa correspondiente para el
día 17 de marzo de 2002.
Prosigue
indicando el abogado del recurrente que la Resolución parte de que el Acta de
Escrutinio número 131-07773-892-7 se halla afectada por el vicio contemplado en
el numeral 3 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, por no estar firmada por tres (3) Miembros de Mesa y no constar las
observaciones contempladas al respecto en el artículo 29 ejusdem, y que
por tal motivo ese órgano electoral llevó a cabo un Acto de Recuento con los
instrumentos electorales correspondientes, el cual arrojó como resultado lo
siguiente: 33 votos válidos, 2 votos nulos, 17 votantes según Cuaderno de
Votación y 35 Boletas depositadas, “siendo que el Acta impugnada registra
los siguientes datos: veintiún (21) votos válidos, cero (0) votos nulos,
diecisiete (17) votantes, según el cuaderno de votación, con ventiún (21)
boletas depositadas.”. A partir de tales diferencias -indica el apoderado
del recurrente- inferidas del acto de recuento, el órgano electoral declaró la
nulidad del Acta en cuestión.
En
relación con los vicios imputados a la Resolución, el representante del
recurrente señala:
1) Alega falso
supuesto de hecho, invocando el contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, por cuanto el Consejo Nacional Electoral “sustituye
el escrutinio por el recuento” ya que se trata de una situación fáctica
diferente a la prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, que exige recipientes precintados y firmas de los
miembros de la Mesa, y en el presente caso -afirma- los miembros de la Comisión
de Recuento dejaron constancia de que estas exigencias no se cumplieron
respecto del material electoral correspondiente al Acta anulada.
2) Alega falso
supuesto de derecho, por cuanto se “crea un acto no previsto en la Ley, y
mucho menos en el artículo 220, parágrafo segundo de la LOSPP, denominado
‘recuento’ ”, añadiendo que en el supuesto negado de tener competencia para
crearlo, no podía sustituir el acto de escrutinio por el de recuento. A lo
anterior agrega que esa sustitución tergiversa la finalidad de la norma citada,
cual es el respeto a la voluntad electoral que puede “llegar a desconocerse
al punto de desestimarla, por una causa formal que no le resulta imputable,
como es la negativa o abstención de tres funcionarios electorales a firmar el
acta...”.
3) Luego de
expresar que la circunstancia narrada es violatoria del principio de
conservación del acto en materia electoral, el recurrente pasa a argumentar que
la Resolución que impugna igualmente debe ser considerada nula por falta de
aplicación de lo dispuesto en el artículo 220, parágrafo segundo, de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, en atención a que “si el
órgano electoral apreció que la ruptura del precinto y la falta de identificación
de la Urna no afectaban la situación, a los efectos de realizar el ‘recuento’,
y sin mayor fundamentación derivó la consecuencia de la nulidad del acta de
escrutinio (...) debe admitirse que (...) si es válido el ‘recuento’ que no es
más que un uso incorrecto del término escrutinio, entonces las cifras que
resultan de ese escrutinio deben incorporarse al Acta de Totalización. O sea
que a mi representado deberán adicionársele DIECINUEVE (19) votos, y al
impugnante Carlos Gordones CERO (00) votos, y por el contrario restándole dos
(2) que tenía en el acta impugnada, razón por la cual REGULO SUCRE totalizará
DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO (2225), y CARLOS GORDONES DOS MIL CIENTO OCHENTA
Y CUATRO (2184)...”, afirmando luego que por tales razonamientos su
representado, ciudadano Régulo Sucre venció a su contendor, Carlos Gordones,
por la cantidad de 41 votos.
En
relación con la medida cautelar el apoderado del recurrente solicita, con base
en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada
mediante la orden al Consejo Nacional Electoral de abstenerse de celebrar la
repetición de las votaciones correspondientes al Acta de Escrutinio anulada,
prevista para el día 17 de marzo de 2002, y asimismo se suspenda la orden de
separación del cargo de Alcalde dirigida a su representado.
El
apoderado del recurrente basa su solicitud en que, habiendo alegado el falso
supuesto de derecho, “no se requiere ni prueba ni debate procesal que
permitan a esa Sala comprobar el denominado ‘fumus boni iuris’...”,
agregando que este elemento sí se requiere para el alegato de falso supuesto de
hecho, y que con miras a la tutela judicial efectiva “basta con que la
apariencia de buen derecho surja inequívocamente de alguno de los alegatos
esgrimidos por el recurrente...” (sic).
En
relación con el periculum in mora el referido apoderado judicial indica que
tal requisito se configura por el daño que se le causaría a su representado “no
sólo en su desempeño institucional, sino también en la reducción injustificada
de su lapso de mandato...” a consecuencia de la separación del cargo.
Finalmente
el apoderado judicial del recurrente solicita se declare la procedencia de la
medida cautelar de suspensión de efectos, y la declaratoria con lugar del
presente recurso contencioso electoral.
III
INFORME DEL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En
su escrito sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el
presente caso, el representante judicial del máximo órgano del Poder Electoral,
luego de realizar una pormenorizada relación de los hechos y actuaciones en
sede administrativa, expresa en primer término, cuáles fueron las razones que
llevaron a ese órgano electoral a desechar las denuncias relativas a
inconsistencia numérica de un conjunto de Actas de Escrutinio invocada por el
entonces recurrente. Así mismo, al referirse al alegato del recurrente en sede
administrativa, Carlos Gordones, relativo a la insuficiencia de firmas en el
Acta de Escrutinio número 131-07773-892-7, expresó que una vez efectivamente
comprobada dicha situación por su representada, supuesto fáctico previsto en el
numeral 3 del artículo 220, se procedió a realizar un nuevo escrutinio con base
en lo dispuesto en el parágrafo segundo de la misma disposición citada, para lo
cual se aprobó en fecha 9 de mayo de 2001 la realización del Acto de Recuento
con los instrumentos electorales correspondientes al Acta anulada.
Prosigue
explicando que en atención a los resultados arrojados por el acto de recuento,
no resultó posible a ese órgano electoral la determinación de la validez del
Acta de Escrutinio número 131-07773-892-7, al no coincidir los resultados de la
misma con los del nuevo escrutinio. Aunado a ello, señala el hecho de que los
miembros de la Comisión de Recuento y los testigos dejaron constancia en el
Acta de Recuento, de la falta de identificación de la Caja de Resguardo, de la
ausencia de Acta de Boletas depositadas y de que los precintos de seguridad se
hallaban despegados, “situación esta que a todas luces imposibilita rescatar
el valor informativo y subsanar el Acta de Escrutinio objeto de impugnación”.
Más
adelante el representante del Consejo Nacional Electoral señala que en virtud
de la declaratoria de nulidad del Acta de Escrutinio número 131-07773-892-7, se
procedió a efectuar una nueva totalización, dirigida a “sustraer los valores
de esta Acta, de la totalización efectuada por la Junta Municipal Electoral del
Municipio Valdez del Estado Sucre, así como también, a objeto de determinar su
incidencia en el resultado general de las elecciones”, concluyéndose que
una nueva votación en la Mesa del Acta anulada tendría incidencia en el
resultado general de la elección de Alcalde del Municipio Valdez, toda vez que
la cantidad de electores inscritos en esa Mesa es de 55 y la diferencia de votos entre el candidato
proclamado y quien ocupa el segundo lugar es tan sólo de 22 votos.
Por
último, el representante del órgano electoral pone de relieve que la
controversia en el presente recurso versa solamente sobre la nulidad del Acta
de Escrutinio número 131-07773-892-7, hallándose fuera de debate los demás
aspectos debatidos en sede administrativa.
Finalmente
solicita la declaratoria sin lugar del presente recurso contencioso electoral.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
El recurrente solicita se decrete medida cautelar
de suspensión de efectos respecto del acto contenido en la Resolución impugnada,
por cuanto, de llevarse a cabo la repetición de las votaciones en la Mesa
número 1 del Centro de Votación 47840, correspondiente al Acta de Escrutinio
131-07773-892-7, ordenada por el Consejo Nacional Electoral para el día 17 de
marzo de 2002 mediante Resolución número 020220-120, de fecha 20 de febrero de
2002 (folio 39 del cuaderno separado), en virtud de la anulación de dicha Acta
de Escrutinio, se le causaría “un daño a mi [su] representado (...)
no sólo en su desempeño institucional, sino también en la reducción
injustificada de su lapso de mandato que se corresponde con el tiempo en que
estará separado del cargo...”.
Ahora bien, por cuanto se
observa que en el dispositivo de la Resolución 020204 aquí impugnada, el
Consejo Nacional Electoral ordenó una convocatoria a votaciones, cuya fecha
estableció posteriormente al fijar el día 17 de marzo de 2002 en la Resolución
020220-120, y siendo que el núcleo de la solicitud de medida de suspensión de
efectos en este caso se dirige a evitar la realización del correspondiente acto
de votación en la Mesa número 1 del Centro de Votación número 47840, resulta
evidente que, habiendo transcurrido para este momento dicha fecha y no
constando en autos que dicho acto no se hubiere realizado en su oportunidad, carece
de interés práctico y jurídico para el recurrente obtener una decisión sobre la
presente solicitud de medida cautelar, dado que para el momento en que la
presente decisión se produce resultaría inútil el pronunciamiento dirigido a
suspender el acto de votación que pudiera eventualmente ordenar este órgano
judicial, en razón de lo cual, esta Sala debe declarar la improcedencia de la
presente solicitud, a reserva de un análisis de fondo de los alegatos
contenidos en la pretensión que en su oportunidad se realice. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE
la solicitud de suspensión de efectos, efectuada conjuntamente con recurso
contencioso electoral por el
ciudadano RÉGULO SUCRE, contra la Resolución N° 020204-64, dictada por
el Consejo Nacional Electoral en fecha 4 de febrero de 2002.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente
principal, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días
del mes de marzo del año dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143°
de la Federación.
El
Presidente,
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
El Secretario,
LMH/mt/epl.-
Exp. Nº 2002-000009.-
En sesión de fecha veintiuno
(21) de marzo de dos mi dos, fue firmada la anterior sentencia, la cual en el
día de hoy, veinticinco (25) de marzo del año dos mil dos, siendo la una y
treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró bajo el Nº 57.
El Secretario,